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The Pretoria corruption trial/Judici Pretòria per corrupció de Macià Alavedra i Lluís Prenafeta

Judici Pretoria per corrupció de Macià Alavedra i Lluís Prenafeta/

THE PRETORIA CORRUPTION TRIAL

Interlocutòria d’obertura de judici oral

pel jutge Pablo Ruz

alavedra-prenafeta

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 372/2009
AUTO
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes Diligencias Previas tienen su origen en la
llamada “Pieza Separada declarada secreta a instancia del Ministerio Fiscal en
informe de 20.9.07” que se incoó por auto de 15 de octubre de 2007 dentro de las
Diligencias Previas nº 222/2006, seguidas ante este Juzgado, para investigar las
posibles irregularidades cometidas en diversas operaciones urbanísticas
desarrolladas en municipios catalanes así como posibles actividades de blanqueo de
capitales y ocultación de fondos a la Hacienda Pública española.
Tras practicarse dentro de la mencionada pieza las diligencias de
investigación que se entendieron necesarias para el esclarecimiento de los hechos
investigados consistentes, principalmente, en intervenciones telefónicas; informes
de avance elaborados por funcionarios de la ONIF -analizando las operaciones
urbanísticas desarrolladas en los municipios de Santa Coloma de Gramanet, San
Andrés de Llavaneras y Badalona-; investigación policial; libramiento de comisiones
rogatorias a Andorra; detención e imputación de personas investigadas y entradas y
registros en domicilios de los detenidos y sociedades vinculadas a los mismos así
como sede del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet y de diversas
sucursales bancarias, se acordó por auto de 11 de noviembre de 2009 la incoación
de las presentes Diligencias Previas de la que formarían parte la totalidad de las
actuaciones practicadas en la denominada “Pieza Separada declarada secreta a
instancia del Ministerio Fiscal en informe 20.09.07” que, desde este momento, se
desglosaron totalmente de las Diligencias Previas nº 222/2006.
Siguiéndose desde entonces las presentes actuaciones, por hechos
presuntamente constitutivos de delitos comprendidos en el ámbito del
procedimiento abreviado, habiéndose practicado las diligencias pertinentes para
determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y las personas que en los
mismos hayan participado.
SEGUNDO.- En la presente instrucción, el Ministerio Fiscal ha venido
compareciendo y presentando sucesivos informes, en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 773 LECrim. “corresponde al Ministerio Fiscal, de manera
especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del
carácter contradictorio del mismo (…)”, habiendo, en cumplimiento de las atribuciones
anteriormente señaladas, presentado informe con registro de salida nº 5959/14,
por el que, al amparo de lo previsto en el art. 779.4 LECrim, interesa:
“1.- Queden unidos a las actuaciones los informes nº 10 y 11 emitidos por la AEATONIF.
2.- Que se dicte auto de procedimiento abreviado contra LUIS ANDRES GARCIA
SAEZ, MANUEL VALERA NAVARRO, BARTOLOME MUÑOZ CALVET,
MANUEL DOBARCO TOURIÑO, JOSE SINGLA BARCELO, MANUEL
CARRILLO MARTIN, MACIÀ ALAVEDRA MONER, GLORIA TORRES
PLADELLORENS, PHILIP MAHAN MC BOLICH, LLUIS PRENAFETA
GARRUSTA y MARIA LLUISA MAS CRUSSELS por si los hechos cometidos e
imputables a los mismos pudieran ser constitutivos -sin perjuicio e ulterior calificación- de delitos
continuados de tráfico de influencia cometidos por particular y funcionario público; delitos de
cohecho cometidos por funcionario público y particular y delitos continuados de blanqueo de
capitales.
Asimismo se interesa que en el auto mencionado se incluya expresamente a las sociedades
CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL, STEFANY ART GALLERY SL,
NIESMA CORPORACIÓ SL, SANUR CIEN CONSTRUCCIONES SL,
GRACA CENTRE 2000 SL, PROINOSA SA, POLIAFERS SA y VERSABITUR
SL, como titulares -todas ellas- de bienes susceptibles de ser decomisados.
3.- Por último, dado que en los informes de avance nº 6 y 9 elaborados por la AEATONIF
consta claramente la existencia de diversas personas -físicas y jurídicas- titulares de cuentas
abiertas en el extranjero, se interesa que se deduzca testimonio de ambos informes a la AEAT a
fin de que, en relación a dichas personas, pueda realizar las correspondientes actuaciones de control
administrativo y determinar el alcance y consecuencias que, en su caso, deban derivarse”.
TERCERO.- De las diligencias practicadas en sede instructora ha quedado
indiciariamente acreditada la existencia, desde al menos el año 2000 hasta el mes de
octubre de 2009, de una trama dirigida a la realización de labores de intermediación
o influencia en adjudicaciones públicas vinculadas a diversas operaciones
urbanísticas desarrolladas en el ámbito municipal de determinadas localidades de
Cataluña, en concreto en la provincia de Barcelona, bajo la intervención principal
del imputado Luis Andrés GARCÍA SÁEZ, y sin perjuicio de la distinta
participación de los restantes imputados en los términos que se concretarán en la
presente resolución, todo ello a cambio de la percepción de cuantiosas comisiones,
respecto de las cuales se procedería ulteriormente a ocultar tanto su titularidad
como el origen presuntamente delictivo de las referidas ganancias patrimoniales,
con la finalidad de lograr su afloramiento posterior desvinculándolas de su origen
mediante, principalmente, la utilización de complejos entramados societarios y
financieros, con el detalle que seguidamente se expondrá.
En particular, y al objeto de concretar la participación de los imputados,
resultan indiciariamente acreditados los siguientes hechos, que se dividirán en los
tres apartados que a continuación se relatan:
Primero.- Participación de los imputados durante los años 2001 a 2009
en la manipulación de diversas adjudicaciones públicas de operaciones y
proyectos urbanísticos ejecutados en diversos municipios de la provincia de
Barcelona, a cambio de la percepción de cuantiosas e ilícitas comisiones.
Tales actuaciones se cometieron en el ámbito de los siguientes municipios, y
en relación a las operaciones urbanísticas que seguidamente se relacionarán:
1ª.- Actuaciones relacionadas con el municipio de Santa Coloma de
Gramanet: Operación “PALLARESA”.
La denominada operación “Pallaresa” se desarrolló en el municipio de Santa
Coloma de Gramanet durante los años 2001 a 2009, interviniendo en la misma los
imputados Luis Andrés GARCÍA SÁEZ, Manuel VALERA NAVARRO,
Bartolomé MUÑOZ CALVET, Manuel DOBARCO TOURIÑO y José SINGLA
BARCELÓ, quienes, puestos de común y previo acuerdo, tras conocer el proyecto
urbanístico que iba a realizarse en dicha localidad, planificaron y decidieron
manipular e intermediar en la adjudicación y modificación de los usos de los
terrenos públicos afectados por este proyecto, con claro perjuicio para el
Ayuntamiento, para venderlos a un tercero con quien previamente ya habían
pactado su enajenación a cambio de la obtención de importantes beneficios.
Tal ilícito propósito pudo lograrse debido a las influencias que Luis Andrés
GARCÍA SÁEZ ejercía -entre otras instituciones públicas- en el Ayuntamiento de
Santa Coloma de Gramanet derivadas de los vínculos y amistades que forjó durante
los años 80 en que fue Diputado Autonómico del Partido Socialista Catalán, así
como de la estrecha relación que mantenía con el Alcalde de la localidad –
Bartolomé MUÑOZ CALVET- y su Tercer Teniente de Alcalde y Concejal de
Urbanismo -Manuel DOBARCO TOURIÑO- siendo la participación de ambos
esencial para la consecución de sus ilícitos propósitos, de modo que Bartolomé
MUÑOZ, abusando de su cargo como máxima autoridad de esta localidad,
permitió que Luis Andrés GARCÍA dirigiera y de hecho tomara las decisiones
relevantes de este proyecto urbanístico que luego él asumió como propias a cambio
del cobro de ilícitas y elevadas comisiones, mientras que Manuel DOBARCO,
aprovechándose de su posición dentro del área de urbanismo, contribuyó
eficazmente, a través de la influencia que ejerció sobre las personas ligadas a este
proyecto, a la ejecución de la actividad indiciariamente delictiva desarrollada.
También participaron en los hechos y actuaciones indiciariamente ilícitas
desplegadas en este municipio los imputados Manuel VALERA NAVARRO,
hombre de confianza de Luis Andrés GARCÍA y a quien auxilió en todas las
actuaciones llevadas a cabo y José SINGLA BARCELÓ, administrador de la
sociedad Proinosa S.A. que resultaría inicialmente adjudicataria (en UTE) de los
terrenos mencionados, y cuya participación fue esencial para lograr hacerse con los
referidos terrenos y poder transmitirlos posteriormente.
De esta forma, los imputados anteriormente referidos desplegaron la
siguiente actividad sobre el municipio de Santa Coloma de Gramanet y en relación
a la operación urbanística objeto de análisis:
a) Primeramente, procedieron a manipular la adjudicación pública para que
el concurso recayera, pese a no cumplir las condiciones fijadas en aquél, a favor del
único licitador que se presentó y que resultó ser una UTE formada por tres
empresas -Construcciones Riera SA, Excover SA y Proinosa SA- de las que una de
ellas -Proinosa SA- estaba administrada por el imputado José SINGLA
BARCELÓ, sociedades que posteriormente pasaron a constituirse en una única
llamada Centre Comercial Gramanet SA participada por las tres sociedades citadas
a partes iguales.
b) Posteriormente, tras asegurarse que los terrenos adquiridos iban a sufrir
una considerable revalorización, lograron hacerse con su totalidad a través de
empresas instrumentales que utilizaron para esconder su participación. En
concreto, ocultando a los administradores de Construcciones Riera SA y Excover
SA la revalorización que iban a sufrir los terrenos, consiguieron que el 20 de
octubre de 2003 ambos vendieran sus acciones de Centre Comercial Gramanet SA
a la empresa Tultar Corp SA -controlada por Luis Andrés GARCÍA SÁEZ- por su
valor nominal.
c) Una vez conseguida la adquisición de los terrenos, y tal y como lo habían
planificado, el 6 de noviembre de 2003 tanto Tultar Corp SA –controlada por Luis
Andrés GARCÍA- como Proinosa SA –administrada por José SINGLAenajenaron
los terrenos mediante la venta de sus acciones de Centre Comercial
Gramanet SA a los intermediarios -quienes actuaron a través de las empresas Ard
Choille y Capcal- con los que con anterioridad a que se convocara el concurso
público ya habían convenido su venta a cambio de la percepción de cuantiosas
plusvalías, obteniendo con esta venta Luis Andrés GARCÍA un beneficio de
1.572.636,30€ y José Singla BARCELÓ de 861.318,16€.
d) Paralelamente a esta venta, y tal y como habían convenido con los nuevos
adquirentes, los imputados desplegaron sus influencias para conseguir un cambio
de usos en los terrenos que incrementara notablemente su valor mediante la
reducción de la superficie que debía dedicarse a uso comercial y vivienda protegida
e incremento de la destinada a vivienda libre, actuación que realizaron
principalmente sobre los técnicos encargados de emitir los informes sobre los
cambios de uso, consiguiendo, gracias a las presiones ejercidas, la aprobación en los
años 2004 y 2005 de cambios de usos de los terrenos en condiciones claramente
ventajosas para los propietarios y perjudiciales para el Ayuntamiento.
e) La revalorización de los terrenos permitió a los adquirentes -Ard Choille y
Capcal- su enajenación entre marzo y mayo de 2005 a una tercera sociedad –
Prosavi- previa obtención de una cuantiosa plusvalía, siendo abonado de forma
inmediata, en mayo de 2005, a Luis Andrés GARCÍA el pago de su ilícita comisión
que ascendió a 605.346,40€, mediante una transferencia que realizaron a una
sociedad costarricense controlada por él, Marwood Internacional.
f) Por último, en el año 2009, los imputados volvieron a conseguir, gracias a
las influencias ejercidas sobre diversos cargos públicos ligados a este proyecto
urbanístico, una modificación de los usos de los terrenos que, al igual que la
revalorización anterior, fue claramente ventajosa para su propietario -Prosavi- y
perjudicial para el Ayuntamiento.
g) Como consecuencia de su actividad que resultó esencial para la
consecución de los propósitos delictivos perseguidos con esta operación,
Bartolomé MUÑOZ percibió desde el año 2004 hasta el año 2007 ilícitas
comisiones por un importe total de 1.728.064,51€.
2ª.- Actuaciones relacionadas con el municipio de San Andrés de
Llavaneras: Operación “NIESMA”.
La llamada Operación “Niesma” se desarrolló entre los años 2003 a 2007
con la intervención de los imputados Luis Andrés GARCÍA SÁEZ, Manuel
VALERA NAVARRO, Lluis PRENAFETA GARRUSTA y Macià ALAVEDRA
MONER y, al igual que la anterior, tuvo por finalidad la adquisición de unos
terrenos situados en la zona conocida como Can Riviere de la localidad de San
Andrés de Llavaneras, para transmitirlos posteriormente a una sociedad -Proyecto
Inmobiliario Valiant SL- a cambio de la percepción de una comisión equivalente al
4% del precio de adquisición si lograban su recalificación urbanística.
Para la consecución de su ilícito propósito los imputados se sirvieron de la
influencia que Luis Andrés GARCÍA ejercía sobre cargos públicos de este
Ayuntamiento -entre los que se encontraban su Alcalde y Regidor de Urbanismo- y
sobre quien desde el año 2002 al 2004 ocupó el cargo de Coordinador del Plan
Territorial de Barcelona -Ginés Carbó Boatell-, así como del ascendiente que Lluis
PRENAFETA GARRUSTA y Macià ALAVEDRA MONER ejercían sobre dichos
cargos públicos derivado de los altos cargos que ocuparon en el gobierno catalán
durante los años 80 a 90.
Así, de forma sintética, y sin perjuicio del mayor detalle obrante en las
actuaciones, la actividad desplegada por los imputados se puede concretar de la
siguiente manera:
a) En primer lugar, compraron los terrenos afectos a esta operación,
adquisición que realizaron entre finales de 2003 y principios de 2004 a través de la
sociedad Niesma Corporació SL controlada por Luis Andrés GARCÍA.
b) Tras hacerse con los terrenos descritos desplegaron sus influencias sobre
diversos cargos públicos del Ayuntamiento de San Andrés de Llavaneras
consiguiendo que en septiembre de 2004 se aprobara provisionalmente por el
citado Ayuntamiento la modificación del planeamiento urbanístico de la localidad
así como que se les permitiera participar en la fijación de las condiciones de la
modificación urbanística gracias a la firma que en el año 2005 realizaron de un
convenio de colaboración con el Ayuntamiento, logrando de esta manera, tal y
como habían planificado, la recalificación de sus terrenos en unas condiciones muy
favorables para ellos, al aumentarse considerablemente la densidad de su
edificabilidad.
c) Asimismo, para conseguir que los acuerdos municipales anteriores que
aprobaron la recalificación de sus terrenos fueran ratificados por la Comisión
Territorial de Urbanismo de Barcelona, contaron con la colaboración esencial de
9
Ginés Carbó Boatell -Coordinador del Plan Territorial de Barcelona durante los
años 2002 a 2004- sobre quien desplegaron su influencia, logrando predisponerle a
favor de sus espurios intereses, abonándole como contraprestación la cantidad de
244.010,98€ (respecto de Ginés Carbó Boatell se acordó por auto de fecha 3.05.12
el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por prescripción de los delitos
que se le venían imputando).
d) Finalmente, tras conseguir entre los meses de marzo y junio de 2005 la
ratificación de los citados acuerdos municipales y, por tanto, la recalificación
urbanística de sus terrenos, procedieron el 4 de octubre de 2005 -tal y como habían
convenido- a vender los mismos a la sociedad Proyecto Inmobiliario Valiant SL,
obteniendo Luis Andrés GARCÍA como consecuencia de esta enajenación un
beneficio de 761.597,14€, así como, al igual que los imputados Luis PRENAFETA
GARRUSTA y Macià ALAVEDRA MONER, el pago de la comisión pactada que
ascendió aproximadamente a 150.600€ para cada uno de ellos, si bien para ocultar
su existencia se abonó en su totalidad a la sociedad Poliafers SA -controlada por
Lluis PRENAFETA GARRUSTA- quien se encargó de su reparto.
En concreto, como consecuencia de las actuaciones desplegadas, Luis
Andrés GARCÍA obtuvo en el año 2005 unos ilícitos beneficios y comisiones por
importe total de 912.187,14€, que ocultaría a través de las sociedades Niesma y City
Actividades Inmobiliarias SL vinculadas al mismo. Y en el mismo año se cobró por
Lluis Prenafeta Garrusta una comisión por importe de 150.690,08€, que ocultaría a
través de su sociedad Poliafers SA, y por Macià ALAVEDRA MONER una
comisión de 150.488,88€, que ocultaría a través de su sociedad Versabitur SL.
3ª.- Actuaciones relacionadas con el municipio de Badalona:
Operación “BADALONA”.
La llamada Operación “Badalona” se desarrolló durante los años 2001 a
2005 y en ella intervinieron los imputados Luis Andrés GARCÍA SÁEZ, Manuel
VALERA NAVARRO, Lluis PRENAFETA GARRUSTA y Macià ALAVEDRA
MONER, centrándose principalmente la actividad investigada en las
manipulaciones y labores de intermediación que ejercieron para conseguir la
transmisión de parte de unos terrenos públicos situados en la zona en que se iba a
ubicar el puerto deportivo de Badalona a cambio del cobro de ilícitas comisiones.
Sin perjuicio del detalle obrante en la causa, la actuación realizada por los
imputados para conseguir su propósito puede sintetizarse de la siguiente manera:
a) Dado que la finca pública sobre la que centraron su ilícita actuación
formaba parte de unos terrenos públicos propiedad del Instituto de Crédito Oficial
-ICO- cuando los mismos fueron sacados a la venta mediante concurso público en
marzo de 2002, consiguieron, gracias a la actividad desplegada por Luis Andrés
GARCÍA que, pese a existir empresas interesadas en su adquisición, éstas
declinasen la oportunidad de hacerse con los mismos en este concurso y aceptasen
que fueran los imputados quienes actuaran como intermediarios en la transmisión
de dichos terrenos.
b) Tal estrategia de actuación fue planificada por los imputados conociendo
que al quedar desierto el concurso podrían fácilmente y de forma muy ventajosa
para sus intereses hacerse con la parte edificable de la finca que les interesaba, pues
de esta manera dichos terrenos públicos serían -tal y como ocurrió- directamente
enajenados a la empresa pública Marina Badalona SA, sociedad concesionaria de la
gestión y explotación del Puerto Deportivo de Barcelona y con la que Luis Andrés
GARCÍA mantenía una estrecha vinculación -derivada de la fluida relación que le
unía con algunos de sus consejeros-, lo que le permitió conocer sus problemas de
liquidez y su necesidad para conseguir financiación para pagar los terrenos,
financiación que los imputados planificaron asumir a través de un grupo inversor
vinculado a ellos como medio para hacerse con la mencionada finca.
c) Paralelamente a su actuación anterior, sabedores de que sus contactos e
influencias con el presidente y algunos de los consejeros de la sociedad pública
Marina Badalona SA les iban a permitir que aceptasen su oferta de financiación
condicionada a la transmisión de la finca que les interesaba, los imputados ya
habían pactado su venta con las sociedades Espais y Procam a cambio de la
percepción de ilícitas comisiones.
d) Asimismo, a través de la influencia que desplegaron sobre algunos de los
consejeros de esta sociedad pública, lograron predisponerles a su favor para que
aceptaran la financiación que les ofrecieron a través de la sociedad Schroeder Invest
SL condicionada a que les transfirieran la finca edificable, transmisión que se hizo
efectiva el 27 de marzo de 2003 en que la finca se transfirió a otra sociedad llamada
Badalona Building Waterfront SL -BBWSL- que había sido constituida unos meses
antes -diciembre de 2002- por Schroeder Invest SL y Caja de Ahorros de Navarra
con la única finalidad de servir de instrumento para canalizar el paso de dicha finca
desde la sociedad pública mencionada hasta los últimos adjudicatarios, transmisión
definitiva que se produjo en el año 2004 con la enajenación de la finca a las
sociedades Espais y Procam, lo que permitió a los vendedores obtener importantes
plusvalías generadas no sólo por la venta sino también por la rescisión de un
contrato de gestión que, previamente a esta venta y con la única finalidad de
incrementar sus beneficios, BBWSL había firmado con la sociedad Kundry –
vinculada a Luis Andrés GARCÍA-.
e) Como contraprestación por su ilícita actividad Luis Andrés GARCÍA
percibió de BBWSL durante los años 2003 a 2005 el abono de diversas comisiones
que ascendieron a un total de 2.309.555,78€, si bien para ocultar su ilícita
procedencia las cobró a través de diversas sociedades instrumentales vinculadas –
Sanur Cien Construcciones SL, City Actividades Inmobiliaria SL, Zellingen Gestión
Inmobiliaria SL y Garca Centre SA-.
f) Finalmente, las sociedades Espais y Procam, tras hacerse con la finca
edificable, abonaron en marzo de 2004 a los imputados Luis Andrés GARCÍA,
Lluis PRENAFETA y Macià ALAVEDRA una comisión de 1.461.599,76€ que
transfirieron a una sociedad controlada por Lluis PRENAFETA -Poliafers SA-,
quien se encargó de repartirla a partes iguales entre los tres, a razón de 487.200€
para cada uno.
Segundo.- Participación de los imputados en la manipulación del
concurso público para la adjudicación en el año 2009 del contrato de
limpieza de edificios, dependencias municipales y centros públicos docentes
de Santa Coloma de Gramanet a favor de la empresa LIMASA, propiedad
del imputado Manuel Carrillo Martín.
De la instrucción practicada ha quedado indiciariamente acreditado cómo la
adjudicación del citado concurso de limpieza fue manipulada por Bartolomé
MUÑOZ CALVET quien, aprovechándose de su cargo como máxima autoridad
municipal de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, se concertó con Manuel
CARRILLO MARTÍN -propietario de la empresa Limasa- para adjudicarle el
contrato de limpiezas mencionado a cambio del percibo de una contraprestación
económica -6.480€- y pagos de gastos por esponsorización, pago que efectuó
Manuel Carrillo el 24 de julio de 2009 una vez que aquél le confirmó que iba a
resultar adjudicatario del concurso -tal y como finalmente ocurrió- siéndole
adjudicado mediante resoluciones de 16 de septiembre y 26 de octubre de 2009.
Tercero.- Actividad dirigida a la ocultación de fondos y ganancias
ilícitamente obtenidas por los imputados Luis Andrés García Sáez, Macià
Alavedra Moner y Lluis Prenafeta Garrusta.
Por último, de la investigación practicada ha quedado indiciariamente
acreditado que durante los años 2000 a 2009 los imputados Luis Andrés GARCÍA,
Lluis PRENAFETA y Macià ALAVEDRA desarrollaron ilícitas labores de
intermediación en adjudicaciones públicas por las que cobraron cuantiosas
comisiones, consiguiendo ocultar la titularidad y origen delictivo de estas ganancias
así como lograr su afloramiento desvinculándolas de su origen mediante la
utilización -principalmente- de un complejo entramado societario y financiero a
través del cual invirtieron dichos fondos dotándolos de apariencia lícita.
Asimismo, durante el periodo comprendido entre los años 1997 y 2009 tanto
Lluis PRENAFETA GARRUSTA -con la indispensable colaboración de su esposa
Mª Luisa MAS CRUSSELS- como Macià Alavedra MONER -con la necesaria
colaboración de su esposa e inicialmente imputada Doris Malfeito Torrella
(respecto de la que por auto de fecha 23.09.14 se declaró la extinción de la
responsabilidad penal por fallecimiento) y de Gloria TORRES PLADELLORENS
y Philip MAHAN MC BOLICH- obtuvieron cuantiosas ganancias de procedencia
desconocida o de otras labores de intermediación que, en su totalidad, ocultaron a
la Hacienda Pública española mediante la utilización de un complejo entramado
societario constituido por entidades domiciliadas en paraísos fiscales, así como de
diversas cuentas bancarias abiertas en entidades suizas y andorranas a través de las
cuales canalizaron estos fondos.
En concreto, las cantidades ocultadas y reinvertidas por los imputados
fueron las siguientes –como consta indiciariamente acreditado a partir de la
documentación remitida en ejecución de las comisiones rogatorias cursadas por
este Juzgado, y demás elementos indiciarios obrantes en las actuaciones-:
a) Luis Andrés GARCÍA SÁEZ ocultó las ganancias percibidas durante los
años 2003 a 2006 por sus ilícitas labores de intermediación en adjudicaciones
públicas y que ascendieron, al menos, a la suma de 5.886.925,66€, cobrándolas a
través de sociedades controladas por el mismo -Marwood, City, Sanur, Tultar,
Zellinguen, Graca Centre 2000- e invirtiéndolas seguidamente en la adquisición de
diversos bienes muebles, inmuebles y obras de arte, logrando de esta manera su
afloramiento desvinculándolas de su origen indiciariamente delictivo.
b) Macià ALAVEDRA MONER obtuvo durante los años 1997 a 2008, al
menos, unas ganancias por importe de 6.080.405,41€ procedentes una parte de sus
ilícitas labores de intermediación en adjudicaciones públicas y, si bien la instrucción
practicada no ha permitido el conocimiento del origen último de otra parte
importante de dichos fondos, todos ellos los ocultó a la Hacienda Pública
española, eludiendo, de esta forma, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en
España.
Si bien con posterioridad a la incoación del presente procedimiento penal
Macià ALAVEDRA procedió a presentar declaraciones complementarias del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para el ejercicio 2008
aflorando parte de los fondos que tenía ocultos, en ningún momento afloró las
ganancias percibidas en los años 1997, 1998, 2000 y 2006 que ascendieron,
respectivamente, a 2.643.743,46€; 1.192.182,05€, 296.450,22€ y 700.000€, siendo el
importe total de la cuota tributaria defraudada en el IRPF durante esos cuatro
ejercicios fiscales de 2.605.414,04€, cantidad resultante de las cuotas defraudadas en
cada uno de los ejercicios mencionados que, respectivamente, ascendieron a
1.480.496,34€ -año 1997-; 667.621,95€ -año 1998-; 142.296,10€ -año 2000- y
315.000€ -año 2006-.
Para mantener la opacidad de la ilicitud de dichas ganancias y lograr su
posterior afloramiento desvinculándolas de su origen, el imputado Macià
ALAVEDRA se sirvió de un complejo entramado societario e inversiones en
fondos domiciliados en las Islas Caimán, así como de diversas cuentas abiertas en el
Principado de Andorra a nombre bien de su esposa -ya fallecida- bien de la también
imputada Gloria TORRES PLADELLORENS, siendo asimismo esencial para la
realización de esta ilícita actividad la colaboración del también imputado Philip
MAHAN MC BOLICH, quien, bajo las órdenes de aquél, asumió la gestión de las
distintas actuaciones realizadas para canalizar estos fondos y reinvertirlos y cuya
contribución fue asimismo esencial en la organización, gestión y materialización de
la repatriación de fondos por importe de 300.000€ que, en el año 2009, Macià
ALAVEDRA realizó desde Andorra a España.
c) Lluis PRENAFETA GARRUSTA obtuvo durante los años 2000 a 2007,
al menos, unas ganancias de 14.984.865,58€ procedentes una parte de sus ilícitas
labores de intermediación en adjudicaciones públicas y otra de labores de
intermediación en el ámbito privado, sin que la presente instrucción haya permitido
conocer el origen último de algunos de dichos fondos, si bien todos ellos los ocultó
a la Hacienda Pública española, eludiendo, de esta forma, el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales en España.
Si bien con posterioridad a la incoación del presente procedimiento penal
Lluis PRENAFETA procedió a presentar declaraciones complementarias de IRPF
y del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) aflorando parte de los fondos que tenía
ocultos, en ningún momento afloró las ganancias percibidas durante los años 2000
a 2003 que ascendieron, respectivamente a 6.695.430,53€, 1.867.378,70€,
1.800.481,51€ y 486.201,00€, ascendiendo el importe total de la cuota tributaria que
defraudó en el IRPF durante estos cuatro ejercicios fiscales a 5.193.170,01€,
cantidad resultante de las cuotas defraudadas en cada uno de los ejercicios
mencionados que, respectivamente, ascendieron a 3.213.806,66€ -año 2000-;
896.341,78€ -año 2001-; 864.231,12€ -año 2002- y 218.790,45€ -año 2003-.
Para mantener la opacidad de la ilicitud de dichas ganancias y lograr su
posterior afloramiento desvinculándolas de su origen, el imputado Lluis
PRENAFETA se sirvió de un complejo entramado societario y fiduciario así como
de diversas cuentas abiertas en el Principado de Andorra y en Suiza a su nombre, al
de su esposa también imputada María Lluisa MAS CRUSSELS y al de su sociedad
instrumental BUIC, haciendo circular entre todas ellas dichas ganancias para
reinvertirlas una vez desvinculadas de su origen ilícito, siendo algunas de las
inversiones que realizó con las mismas la adquisición de activos financieros y obras
de arte.
CUARTO.- Los imputados han prestado declaración en tal concepto,
habiéndoseles informado de los hechos que se les imputan y previamente de sus
derechos constitucionales.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Dispone el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (LECr), que practicadas sin demora, las diligencias pertinentes, el Juez de
Instrucción, si estimare que los hechos son constitutivos de un delito comprendido
en el ámbito del procedimiento abreviado, acordará seguir el procedimiento
ordenado en los artículos 780 y siguientes (los relativos a la preparación del juicio
oral). Pero, para tomar esta decisión el propio precepto exige que contenga la
determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se
imputan, precisando, además, que la decisión no se podrá adoptar sin haber
tomado antes declaración a los imputados en los términos del artículo 775 (es decir
informado de los hechos que se imputan y previamente de los derechos
constitucionales).
El artículo 779.1.4º Ley de Enjuiciamiento Criminal previene expresamente
la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la prosecución de las
diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. Son dos los
requisitos que deben cumplirse, a saber: que los hechos justiciables constituyan
(provisionalmente) un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECrim. El
segundo presupuesto atiende a la necesidad de que con carácter previo a adoptar la
decisión de prosecución, el juez de instrucción deberá haber tomado declaración al
imputado o imputados en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en
el artículo 775 de la LECrim. Como ha puesto de relieve de manera reiterada la
jurisprudencia constitucional, la vigencia del derecho constitucional de defensa en
el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una doble exigencia: en primer
lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin
que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora,
la de que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado
judicialmente imputado, de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir
asumiendo su función de determinar la legitimación pasiva del proceso penal; en
segundo lugar, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos sin haber
sido oído previamente por el juez de instrucción con anterioridad a la conclusión de
las diligencias previas.
La mención expresa que del artículo 775 se contiene en el artículo 779.1.4º
LECrim adquiere una particular importancia para determinar el contenido y la
función de dicha decisión prosecutoria. En efecto, si bien – y tal como se ordena en
el artículo 779.1.4º- la decisión deberá contener una determinación de los hechos
punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, ello no puede
interpretarse en el sentido de que mediante dicho auto se configura la inculpación o
se delimita el objeto del proceso. Ciertamente, el contenido del auto de prosecución
no puede incorporar más hechos justiciables o identificar más inculpados que
aquellos que, por un lado, ya constituyen el objeto procesal, y, por otro, ya han
asumido durante la fase de instrucción la condición de sujetos pasivos del proceso
en las condiciones constitutivas contempladas en el artículo 775 LECrim, lo que
permite afirmar su naturaleza meramente declarativa. Es cierto, no obstante, que la
formalización o la incorporación expresa al auto de prosecución de lo que fue
objeto de imputación (la expresión hecho punible debe entenderse referida tanto en
relación con las circunstancias fácticas relevantes como con su calificación jurídicopenal)
así como la identificación de los inculpados permitirá controlar con mayor
facilidad si los hechos delictivos introducidos por las acusaciones presentan
identidad o conexión con los que fueron objeto de imputación pero no es menos
cierto que aún cuando el auto de prosecución no identificara los hechos punibles de
manera adecuada, el control de la correlación entre hechos previamente aportados y
acusación puede realizarse mediante el auto de apertura de juicio oral acudiendo al
contenido objetivo-material de las actuaciones de la fase previa.
El auto de apertura de la fase de juicio oral implica un juicio provisional
sobre si existen elementos necesarios para considerar que los hechos denunciados
son constitutitos de un posible delito cometido por una o varias personas concretas
y determinadas. Si la calificación es positiva, ello implica que el procedimiento
continuará por los trámites de la preparación del juicio oral, pero no implica que
esas personas sean responsables criminales de unos hechos constitutivos de delito,
siendo en la fase de juicio oral donde, en su caso, se desvirtuará la presunción de
inocencia, mediante las pruebas de cargo que presenten las acusaciones. Será en
esta fase donde los imputados podrán ejercer su derecho de defensa rebatiendo
esas pruebas de cargo presentadas por las acusaciones.
El auto de prosecución o de apertura de la fase de preparación del juicio oral
sigue cumpliendo las funciones identificadas por el Tribunal Constitucional – SSTC
186/90, 23/91, 121/95, 62/98 – de, por un lado, declarar concluida la fase de
investigación, descartando por exclusión la procedencia de alguna de las otras
resoluciones previstas en los tres primeros números del artículo 779.1 LECrim y,
por otro, de determinación de aquellos imputados que pueden ser objeto, en su
caso, de acusación.
A este respecto, cuando el juez decide la terminación de la fase de diligencias
previas y la prosecución del procedimiento, debe hacerlo en consideración a un
doble pronóstico, por un lado, de presunta tipicidad de los hechos justiciables y,
por otro, en su caso, de suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de los mismos.
De ahí que cuando falte alguno de los dos presupuestos, resulte obligado,
por exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, como regla de
tratamiento procesal que condiciona todo el proceso inculpatorio, ordenar la
decisión de crisis anticipada que proceda, ya sea el sobreseimiento libre, por falta de
tipicidad de los hechos justiciables, ya sea el sobreseimiento provisional por
debilidad indiciaria, objetiva o subjetiva (STC 186/90 EDJ 1990/10428). Facultades
sobreseyentes que, en efecto, reclaman un cualificado esfuerzo motivador del juez
de instancia sobre las razones en las que basa la ausencia de presupuestos. En
particular, y respecto a las decisiones sobreseyentes por debilidad indiciaria, la
justificación debe permitir identificar, por un lado, que los elementos fácticos
insubsanable déficit de potencialidad probatoria plenaria y, por otro, que no existe
margen razonable para un mayor esfuerzo instructor.
Más recientemente nos recuerda la STS de 10 de junio de 2014 (nº 530/2014,
rec. Casación nº 149/2014) que el presupuesto de la presente resolución debe ser
doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según
deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos
son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que
se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada
exclusivamente en función de la pena imponible.
Y el contenido de la resolución es también doble: “a) identificación de la
persona imputada y b) determinación de los hechos punibles. Tal contenido tiene
un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido
a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere
el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.
Sigue señalando la citada STS que “En todo caso la resolución que examinamos debe
ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también
formulando su calificación jurídica.
Así lo adelantaba ya alguna Sentencia del Tribunal Supremo como la de 25 de noviembre
de 1996, más atinada que alguna otra, como la de 2 de julio de 1999. Y es que ello está lejos de
una supuesta intromisión en las funciones de acusación, aún cuando se vaya más allá de una
simple remisión a las diligencias que con tal resolución se clausuraba o de expresar sucintamente el
criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los
delitos para los que estaba indicado el procedimiento abreviado. El criterio de la primera de
aquellas sentencias ha venido a ser ratificado por la reforma de este procedimiento por Ley
38/2002 que incluyó en el art. 784.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El contenido
antes indicado es de obligada inclusión. La determinación de hecho punible y la indicación de quien
resulta imputado por razón de los mismos, es ahora de expresión ineludible.
Es cierto sin embargo que, por lo que concierne a la calificación de tales hechos, la norma
indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los
previstos en el art. 757, pero sin reclamar una precisa tipificación.
Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del
imputado. Sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Ello con independencia de las exigencias que, en su caso y momento, deriven del derecho de defensa.
Lo que también lleva a una menor vinculación de las acusaciones respecto de este
particular, bastando que no incluyan en sus escritos de calificación hechos justiciables, punibles en
el texto legal, diversos, ni acusen a persona diferente de aquéllos respecto de los que la resolución
que examinamos autorizó la acusación. (vid la citada STS nº 836/2008 de 11 de diciembre)”.
SEGUNDO.- En el presente caso, aplicando la doctrina jurisprudencial
antes expuesta al sustrato fáctico indiciariamente acreditado en autos, los hechos
anteriormente relatados pudieren ser presuntamente constitutivos, sin perjuicio de
las calificaciones que puedan emitir las partes y de la calificación definitiva que
ulteriormente merezcan por parte del órgano enjuiciador, de varios delitos
continuados de tráfico de influencias cometidos por particular y funcionario
público –arts. 429 y 428 en relación con el artículo 74 CP-, varios delitos de
cohecho cometidos por funcionario público y particular –arts. 420 y 423 CP- y
varios delitos continuados de blanqueo de capitales –arts. 301 y 74 CP-, todos
ellos en su redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos,
encontrándose comprendidos, por su pena, en el ámbito del Procedimiento
Abreviado. De igual forma, los hechos descritos en el Antecedente de Hecho
Tercero, apartado Tercero, letras b) y c) habrían de configurar la comisión de
varios delitos contra la Hacienda Pública –art. 305 CP-, los que, sin embargo,
atendidos los periodos impositivos a lo que indiciariamente cabe atribuir las cuotas
tributarias defraudadas, resultarían afectados por el instituto de la prescripción.
Asimismo, el curso de la instrucción ha permitido identificar, en los
términos recogidos en los Antecedentes de la presente resolución, a las personas a
las que indiciariamente se atribuyen dichos hechos, siendo las siguientes: (1) Luis
Andrés GARCÍA SÁEZ, (2) Manuel VALERA NAVARRO, (3) Bartolomé
MUÑOZ CALVET, (4) Manuel DOBARCO TOURIÑO, (5) José SINGLA
BARCELÓ, (6) Manuel CARRILLO MARTÍN, (7) Macià ALAVEDRA
MONER, (8) Gloria TORRES PLADELLORENS, (9) Philip MAHAN MC
BOLICH, (10) Lluis PRENAFETA GARRUSTA y (11) Maria Lluisa MAS
CRUSSELS, ello sin perjuicio del grado de participación que corresponda atribuir
a cada uno de ellos respecto de las concretas conductas presuntamente delictivas
que les son imputadas.
En consecuencia, cumplidas las condiciones impuestas en la opción 4ª del
artículo 779 LECr, procede seguir las presentes diligencias previas por los
trámites del Procedimiento Abreviado ordenados en los artículos 780 y
siguientes de la misma Ley, respecto de los imputados precitados, confiriéndose
el plazo legal previsto en el art. 780.1 a las acusaciones personadas para interesar el
sobreseimiento de las actuaciones o la apertura de juicio oral.
TERCERO.- La anterior conclusión indiciaria sobre la participación de los
imputados en los hechos y su calificación provisional tiene fundamento en el
conjunto de diligencias practicadas a lo largo de la instrucción (que
principalmente han consistido en análisis de documentación intervenida en los
distintos registros practicados; libramiento de diversas Comisiones Rogatorias a
Costa Rica, EEUU, Portugal, Alemania, Suiza y Andorra así como análisis de la
documentación remitida por dichas autoridades; investigación policial;
intervenciones telefónicas acordadas en las actuaciones; declaraciones testificales y
elaboración así como ratificación de informes periciales emitidos por peritos
judiciales de ONIF, IGAE y Patrimonio Histórico), diligencias todas ellas que ya
permiten dar por concluida la prolija instrucción de esta causa al haber quedado
indiciariamente acreditada la comisión sistemática de las conductas objeto de
investigación en los términos descritos en el Antecedente de Hecho Tercero de la
presente resolución.
En particular, se ha procedido al análisis de la diversa documentación
aportada al Juzgado en ejecución de las Comisiones rogatorias libradas desde el
inicio de la instrucción, cuya cumplimentación y recepción consta documentada en
autos, con arreglo al siguiente esquema:
PAÍS REF. ASUNTO FECHA ENTRADA
1. SUIZA 13.362 MARWOOD y
otras cías.
16.10.2007 Posterior
Ampliación
2. ANDORRA 218-3-09 BLOQUEO
CUENTAS
GARCÍA,
ALAVEDRA,
PRENAFETA
23.10.2009 05.03.2010
3. ANDORRA AMPLIAT.
218-3-09
BLOQUEO
CUENTAS
CASAMITJANA
27.10.2009 05.03.2010
4. ANDORRA AMPLIAT.
218-3-09
INFORMACION
FONDO
“PREMIER
FOUND, L.P.”
30.10.2009 05.03.2010
5. COSTA RICA 10-0000047-
0004-CI
MARWOODINFORMACION
24.11.2009
1.06.2010
02.02.2011
6. EEUU 15.596-15.600 DATOS DE
PREMIER
FOUND EN G.
WILLIAM
MILLER
08.03.2010 14.12.2011
7.PORTUGAL CJI 68/2010 INFORMACION
MILLENNIUM,
BUIC, CELERI
08.03.2010 14.02.2011
8. R. UNIDO INFORMACION
EN AMERICAN
EXPRESS
08.03.2010 12.01.2011
9. SUIZA CP 168/2010 INFORMACION
BANQUE
PRIVEE
08.03.2010 OCT. 2011
INF.
COMPLEM
10.ANDORRA INFORMACION
BANCA REIGCELERI
08.03.2010 22.06.2010
11.SUIZA 16.188 AMPLIATORIA
MARWOOD
20.01.2011 02.11.2012
12.SUIZA Ampliación AMPLIATORIA
08.03.10
04.10.2011 04.04.2013
12.ANDORRA Ampliación Y AMPLIACION
OCT/13
29.04.2013 06.10.2014
13.SUIZA Ampliación AMPLIACION
CRI 04.10.11
28.10.2013 24.10.2014
Asimismo, en concreto, han sido objeto de valoración durante la instrucción
practicada los siguientes informes emitidos por la AEAT-ONIF:
INFORME Nº 1 (23.03.2010): ANÁLISIS DE DOCUMENTACIÓN
INTERVENIDA EN EL DOMICILIO DE D. MACIÀ ALAVEDRA Y EN
LA SEDE DE VERSABITUR S.L..
INFORME Nº 2 (27.07.2010): INFORME SOBRE LAS
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS DE D. LLUIS PRENAFETA
GARRUSTA.
INFORME Nº 3 (28.03.2011): ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN
SUMINISTRADA POR LAS AUTORIDADES DE ANDORRA EN
RELACIÓN CON CIERTAS CUENTAS BANCARIAS.
INFORME Nº 4 (17.06.2011): ANÁLISIS DE LAS CONTESTACIONES
A LAS COMISIONES ROGATORIAS LIBRADAS A LAS
AUTORIDADES JUDICIALES DE PORTUGAL, COSTA RICA Y
REINO UNIDO.
INFORME Nº 5 (19.10.2012): ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN
SUMINISTRADA POR LAS AUTORIDADES DE ESTADOS UNIDOS Y
SUIZA EN RELACIÓN CON CIERTAS CUENTAS BANCARIAS.
INFORME Nº 6 (06.02.2013): ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN
SUMINISTRADA POR LAS AUTORIDADES DE ANDORRA EN
CONTESTACIÓN A LA COMISIÓN ROGATORIA DE 4/10/2011.
INFORME Nº 7 (06.06.2013): ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN
SUMINISTRADA POR LAS AUTORIDADES DE ALEMANIA Y SUIZA
EN RESPUESTA A LAS COMISIONES ROGATORIAS
INTERNACIONALES DE 4/10/2011.
INFORME Nº 8 (18.09.2013): ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN
SUMINISTRADA POR LAS AUTORIDADES PORTUGUESAS EN
RESPUESTA A LA COMISIÓN ROGATORIA INTERNACIONAL DE
4/10/2011.
INFORME Nº 9 (05.11.2014): ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN
SUMINISTRADA POR LAS AUTORIDADES DE ANDORRA EN
CONTESTACIÓN A LAS COMISIONES ROGATORIAS DE 29/04/2013
Y 17/07/2013.
INFORME Nº 10 (11.12.2014): ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN
SUMINISTRADA POR LAS AUTORIDADES DE SUIZA EN
CONTESTACIÓN A LAS COMISIONES ROGATORIAS DE 29/04/2013
Y 28/10/2013.
INFORME Nº 11 (11.12.2014): CUOTAS TRIBUTARIAS DEJADAS DE
INGRESAR POR MACIÀ ALAVEDRA MONER Y LLUIS PRENAFETA
GARRUSTA.
Finalmente, todos los imputados han prestado declaración, habiéndoseles
informado y preguntado por los hechos que se les imputan y habiendo sido
informados en todo momento, con carácter previo, de sus derechos como
imputados.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código
Penal, y a tenor de lo actuado, se desprende, sin perjuicio de la ulterior concreción
definitiva en el momento de resolverse sobre la procedencia de la apertura del
juicio oral, que de los hechos recogidos en la presente resolución se deriva la
presunta responsabilidad civil subsidiaria de las siguientes personas jurídicas:
CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL, STEFANY ART GALLERY SL,
NIESMA CORPORACIÓ SL, SANUR CIEN CONSTRUCCIONES SL,
GRACA CENTRE 2000 SL, PROINOSA SA, POLIAFERS SA y VERSABITUR
SL.
QUINTO.- Finalmente, es procedente atender a la diligencia interesada por
el Ministerio Fiscal en su dictamen, en el sentido de deducir testimonio de los
informes de avance nº 6 y 9º elaborados por la AEAT-ONIF en los términos
solicitados para su remisión a la AEAT, en orden a la realización de las
correspondientes actuaciones de control administrativo que resulten procedentes y
determinación del alcance y consecuencias que de ello pudieren derivarse.
En virtud de lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
1.- Se acuerda seguir las presentes diligencias previas en las que figuran
como imputados (1) Luis Andrés GARCÍA SÁEZ, (2) Manuel VALERA
NAVARRO, (3) Bartolomé MUÑOZ CALVET, (4) Manuel DOBARCO
TOURIÑO, (5) José SINGLA BARCELÓ, (6) Manuel CARRILLO
MARTÍN, (7) Macià ALAVEDRA MONER, (8) Gloria TORRES
PLADELLORENS, (9) Philip MAHAN MC BOLICH, (10) Lluis
PRENAFETA GARRUSTA y (11) Maria Lluisa MAS CRUSSELS, por si los
hechos a ellos imputados fueren constitutivos de los delitos continuados de
tráfico de influencias cometidos por particular y funcionario público, delitos de
cohecho cometidos por funcionario público y particular y delitos continuados
de blanqueo de capitales, sin perjuicio de la calificación que resultare definitiva,
por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Titulo II del Libro IV del
LECr.
A tal fin, recábese hoja histórico penal de los imputados.
Con eventual declaración, como presuntas responsables civiles
subsidiarias, de las siguientes personas jurídicas: CITY ACTIVIDADES
INMOBILIARIAS SL, STEFANY ART GALLERY SL, NIESMA
CORPORACIÓ SL, SANUR CIEN CONSTRUCCIONES SL, GRACA
CENTRE 2000 SL, PROINOSA SA, POLIAFERS SA y VERSABITUR SL.
2.- Dese traslado de las diligencias previas originales o mediante fotocopia
al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras, si las hubiere para que en el plazo
común de DIEZ DÍAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de
acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica de
diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo
780.
3.- Tómese nota en los libros correspondientes.
4.- Procédase a deducir testimonio de los informes de avance nº 6 y 9º
elaborados por la AEAT-ONIF para su remisión a la AEAT, en orden a la
realización de las correspondientes actuaciones de control administrativo que
resulten procedentes respecto de las personas físicas y jurídicas que aparecen como
titulares de cuentas abiertas en el extranjero, y para determinación del alcance y
consecuencias que de ello pudieren derivarse.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
MODO IMPUGNACIÓN: Hay dos opciones.
PRIMERA: Mediante recurso de reforma y apelación (artículo 766.1 LECr).
Al interponer la reforma puede interponer subsidiariamente la apelación,
por si no se admitiera aquélla (artículo 766.2 LECr).
PLAZO: Para la reforma TRES DÍAS (artículo 211 LECr).
Para la apelación, si se interpone por separado CINCO DÍAS siguientes a
la notificación del auto desestimando la reforma (artículo 766.3).
SEGUNDA: Mediante recurso directo de apelación, sin previa reforma (artículo
766.2 in fine LECr).
PLAZO: en el término de CINCO DÍAS desde la notificación del auto
recurrido (artículo 766.3).
FORMA (COMÚN A LAS DOS OPCIONES): Mediante escrito
presentado en este Juzgado, con firma de Letrado (artículo 221 LECr).
EFECTOS (COMÚN A LAS DOS OPCIONES):
Los recursos de reforma y de apelación no suspenderán el curso del
procedimiento (artículo 766 LECr).
Así lo acuerda, manda y firma D. Pablo Rafael Ruz Gutiérrez,
MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado CENTRAL de INSTRUCCIÓN nº 5.- Doy
fe.

20 March 2016 - Posted by | News comment/Comentari al dia, Politics/Política

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